Estatutos


TÍTULO I: Denominación, objeto, domicilio y duración

TÍTULO II: Capital social y acciones

TÍTULO III: Órganos de gobierno de la sociedad

TÍTULO IV: Del ejercicio social y de las cuentas anuales

TÍTULO V: Disolución y liguidación

 

{tab TÍTULO I}

Denominación, objeto, domicilio y duración

ARTÍCULO 1º

Bajo la denominación de LOS ARQUEROS GOLF AND COUNTRY CLUB, S.A.,gira una Sociedad Mercantil de forma Anónima, que se regirá por los presentes Estatutos y, en lo en ellos no previsto, por los preceptos del Real Decreto Legislativo l564/l.989 de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y demás disposiciones legales de general aplicación.

ARTÍCULO 2º

CONSTITUIRÁ SU OBJETO:

La tenencia y explotación del Golf Los Arqueros sito en Benahavís, Málaga.

La construcción y explotación de campos de golf y de las instalaciones complementarias relacionadas con cualquier tipo de deporte, la comercialización, representación y venta de toda clase de artículos y material deportivo.

La tenencia y explotación de todo tipo de negocios relacionados con actividades deportivas o turísticas.

Dichas actividades podrán ser realizadas por la Sociedad total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades de objeto análogo o idéntico.

ARTÍCULO 3º

Dicha Sociedad tendrá su domicilio social en Carretera de Ronda (A-397), Km. 44,5, Benahavís (29679), Málaga.

La administración de la Sociedad, podrá acordar el traslado de dicho domicilio dentro del mismo término municipal; así como la creación, supresión o traslado de sucursales, agencias, delegaciones o representaciones que estime convenientes tanto en España como en el extranjero.

ARTÍCULO 4º

Su duración será indefinida, dando comienzo a sus operaciones, el mismo día del otorgamiento de la escritura fundacional.

{tab TÍTULO II}

Capital social y acciones

ARTÍCULO 5º

El capital social se fija en SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS (7.291.500,00.-€). Dicho capital estará representado por MIL QUINIENTAS (1.500) acciones ordinarias, nominativas y de una sola serie, de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (4.861,00.-€) de valor nominal cada una de ellas, correlativamente numeradas del 1 al 1.500, ambos inclusive, totalmente suscritas, de las que 962 acciones, números 1 al 962 inclusive están totalmente desembolsadas y 538 acciones, números 963 al 1.500 inclusive, están desembolsadas en un 40% de su valor nominal.

El dividendo pasivo de estas últimas deberá ser desembolsado en dinero en un plazo no superior a 5 años a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura fundacional, en una o varias veces, cuando lo acuerde el Órgano de Administración de la Sociedad.

ARTÍCULO 6º

Las acciones estarán representadas por medio de títulos que podrán incorporar una o más acciones de la misma serie, se extenderán en libros talonarios, contendrán como mínimo las menciones exigidas en dicho Texto Refundido e irán firmadas por el Consejo de Administración, cuya firma podrá figurar impresa mediante reproducción mecánica, cumpliéndose lo dispuesto en el propio Texto. El accionista tendrá derecho a recibir los títulos que le correspondan libre de gastos.

Las acciones figurarán en un libro registro que llevará la Sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias, así como la constitución de derechos reales sobre aquéllas, en la forma determinada en el propio Texto.

El Consejo de Administración podrá exigir los medios de prueba que estimen convenientes, para acreditar la transmisión de las acciones o la regularidad de la cadena de los endosos previamente a la inscripción de la transmisión en el libro registro.

Mientras no se hayan impreso y entregados los títulos, el accionista tendrá derecho a obtener certificación de las acciones inscritas a su nombre.

Las acciones son libremente negociables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de estos Estatutos, rigiéndose su transmisión por lo establecido en dicho Texto Refundido y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 7º

En los aumentos de capital social, con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de las obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a este efecto les conceda la administración de la Sociedad, no inferior a un mes desde la publicación del anuncio de oferta de suscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, el derecho a suscribir en la nueva emisión un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posea o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en este momento la facultad de conversión.

ARTÍCULO 8º

La transmisión de acciones incluso en favor de quienes ostenten la condición de accionistas, habrá de sujetarse a las siguientes limitaciones y restricciones:

El accionista que se proponga trasmitir todas o algunas de sus acciones, está obligado a notificarlo previamente al Consejo de Administración, expresando el nombre, apellidos, profesión y domicilio del adquirente, si fuere persona física, su denominación social y domicilio si fuese persona jurídica o comunidad de bienes, y el precio convenido para la transmisión.

Si en el plazo de quince días desde la fecha fehaciente de la notificación, el Consejo de Administración no manifestara su voluntad contraria, la transmisión proyectada se entenderá consentida.

El Consejo de Administración podrá adquirir las acciones para la Sociedad, con sujeción a la ley y a estos Estatutos o designar con carácter preferente la persona física o jurídica que ejercite el derecho de adquisición, dentro del plazo de treinta días a contar desde la notificación que se le haga, advirtiendo antes de los quince días que se propone ejercitar este derecho y apreciándose las acciones en su valor real, determinado por el Auditor de Cuentas de la Sociedad y, en su defecto, el Auditor que nombre el Registrador Mercantil del domicilio social.

Si la transmisión no fuese notificada o se omiten en ella cualquiera de los requisitos exigidos en el párrafo anterior o resultase inferior el precio efectivo de la transmisión, menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o la transmisión se realice a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo, el Consejo de Administración tendrá derecho de retracto para sí o para la persona física o jurídica que designe, que deberá ejercitar en el plazo de sesenta días contados desde aquel en que el Consejo haya tenido conocimiento de la transmisión realizada y por el valor real de las acciones, determinado por el Auditor de cuentas de la Sociedad y, si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, por el Auditor que, a solicitud de la Sociedad, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social.

En la transmisión “mortis causa” de acciones, en favor del cónyuge o descendientes será libre, sin necesidad de sujetarse a ningún requisito. En los demás supuestos se aplicarán las limitaciones consignadas en este artículo para las transmisiones “inter vivos”. Si el Consejo de Administración rechaza la inscripción de la transferencia en el libro registro de acciones nominativas, deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas para la sociedad, apreciándose las acciones en su valor real, determinado por el Auditor de Cuentas de la Sociedad y, en su defecto, el Auditor que nombre el Registrador Mercantil del domicilio social. Los plazos que se establecen en este artículo se computarán a partir de la comunicación que por escrito haya dirigido cualquier heredero o legatario de las acciones o el contador partidor al Consejo de Administración, notificándole el fallecimiento del accionista.

En caso de venta forzosa de acciones, sea dicha venta de naturaleza judicial, notarial, administrativa o de cualquier otra clase, se aplicará el mismo régimen de retracto con el precio de las adjudicaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1911 del Código Civil, los acreedores de un accionista no tendrán respecto de la Sociedad – ni aún en el caso de quiebra de aquél – otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios y liquidación pudiere corresponderles, a tenor de los acuerdos adoptados por los correspondientes órganos de la Sociedad, pero sin posibilidad de ingerencia o intervención de ninguna clase de los asuntos y acuerdos sociales.

ARTÍCULO 9º

Las acciones son indivisibles. Los copropietarios de una acción responderan solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionistas, y deberán designar a una sola persona de entre ellos que ejercite en su nombre los derechos inherentes a su condición de socio. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.

ARTÍCULO 10º

La Sociedad solo reputará accionistas a quien se halle inscrito en el Libro Registro de Acciones; pudiendo cualquier accionista examinarlo.

La Sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas e inexactas cuanto haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.

En caso de usufructo, prenda o embargo de acciones, se estará a lo previsto en dicho Texto Refundido.

{tab TÍTULO III}

Órganos de gobierno de la sociedad

ARTÍCULO 11º

Los órganos de gobierno de la Sociedad son la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 12º

Los accionistas, constituidos en Junta General, debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y no asistentes, a la reunión, quedarán sometidos a los acuerdos de la Junta General, sin perjuicio de los derechos de separación e impugnación establecidos en dicho Texto Refundido.

ARTÍCULO 13º

Las Juntas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias y habrán de ser convocadas por el órgano de administración de la Sociedad. Junta Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de resultados. Junta Extraordinaria, es cualquier otra que no sea la ordinaria anual.

ARTÍCULO 14º

La Junta General, ordinaria o extraordinaria, quedará validamente constituida en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados, posean al menos la cuarta parte del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, quedará validamente constituida la reunión de la Junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma.

ARTÍCULO 15º

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para que la Junta pueda acordar validamente la emisión de obligaciones, el aumento o disminución del capital social, la transformación, fusión o escisión de la sociedad o cualquiera otra modificación estatutaria, habrá de concurrir a ella, en primera convocatoria, la mitad del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria bastará la representación de la cuarta parte del capital suscrito con derecho a voto.

Sin embargo, cuando concurran accionistas, que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos sociales a que se refiere este artículo sólo podrán adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del capital presente o representado en la Junta.

ARTÍCULO 16º

Toda Junta General deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y el orden del día. Podrá también hacerse constar la fecha, en su caso, de la segunda convocatoria, por lo menos veinticuatro horas después de la primera. En todo caso se hará mención del derecho de cualquier accionista a obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a su aprobación, y en su caso, el informe de los auditores de cuentas.

No obstante, la Junta se entenderá convocada y quedará validamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital desembolsado y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.

ARTÍCULO 17º

Podrán asistir a la Junta, en todo caso, los titulares de acciones que las tuvieran inscritas en el libro registro de acciones, con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la Junta, y los titulares de acciones que acrediten mediante documento público, su regular adquisición de quien en el libro registro aparezca como titular. Con dicha acreditación se entenderá solicitada al órgano de administración la inscripción en el libro Registro.

ARTÍCULO 18º

Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta por otra persona. La representación deberá conferirse por escrito y Estatutos del Club de Golf Pag.7 con carácter especial para cada junta, en los términos y con el alcance establecidos en dicho Texto Refundido.

Este último requisito no será necesario cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendientes del representado, ni tampoco cuando aquel ostente poder general conferido en escritura publica con facultades de administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

La representación es siempre revocable. La asistencia personal del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.

ARTÍCULO 19º

El órgano de administración podrá convocar Junta Extraordinaria, siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales.

Deberá asimismo convocarla cuando lo soliciten accionistas que representen el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en ella. En este caso, la Junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del oportuno requerimiento notarial al órgano de administración, quien incluirá necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de la solicitud.

ARTÍCULO 20º

Actuará de Presidente de la Junta quien ostente igual cargo en el Consejo de Administración o, en su defecto, el accionista que la Junta elija. Será Secretario el que lo sea del Consejo o, en su defecto, el accionista que designen los asistentes.

ARTÍCULO 21º

Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría, salvo los supuestos previstos en estos Estatutos y en el Texto Refundido, en que se requiere, en su caso, mayoría cualificada.

Cada acción da derecho a un voto, además de los demás derechos fijados en tal Texto.

ARTÍCULO 22º

El acta de la Junta podrá ser aprobada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado ésta y, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

Las certificaciones de sus actas serán expedidas y los acuerdos se elevarán a público por las personas legitimadas para ello según determinan estos Estatutos y el Reglamento del Registro Mercantil.

DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 23º

La administración y dirección de la Sociedad, corresponderá a un Consejo de Administración, que se compondrá como máximo de diez miembros y un mínimo de tres, designados por la Junta General, no requiriéndose para dicha elección la cualidad de accionista.

La duración de los cargos de Consejeros será de seis años, pudiendo ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima. Los cargos en el seno del Consejo de Administración los elegirán el propio Consejo en defecto de su nombramiento por la Junta.

El Consejo de Administración se reunirá cuando lo convoque el Presidente, por propia iniciativa o a petición de algún Consejero.

Quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. Cualquier Consejero puede hacerse representar en el Consejo por otro Consejero, o por el secretario del consejo, a cuyo efecto deberá dirigir comunicación escrita al Presidente, manifestando a la par que la imposibilidad de asistencia, el nombre del designado.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Consejeros presentes o representados en la reunión, sin perjuicio de los que más adelante se dirá. En caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente o quien haga sus veces.

El Consejo, si lo estima conveniente, podrá designar de su seno, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus componentes, uno o más Consejeros Delegados, quienes ejercerán con carácter permanente y solidariamente o mancomunadamente, según se acuerde al nombrarlos, las atribuciones encomendadas al citado Consejo de Administración por estos Estatutos, con la única excepción de las que legalmente sean indelegables o de las que expresamente acordara aquel organismo reservarse.

También podrá el Consejo de Administración designar uno o más Directores, Gerentes o Apoderados, encomendándoles en cada caso las facultades que estime oportunas mediante el otorgamiento de los correspondientes poderes.

No podrá ser Consejero quien se halle incurso en causa legal de incapacidad o incompatibilidad, especialmente las de altos cargos determinadas por la Ley de 12 de 11 d Mayo de 1.995 y demás que puedan establecerse en el futuro, amén de lo determinado en el articulo l24 del citado Texto Refundido.

El cargo de Consejero será gratuito.

El Consejo de Administración ostentará la representación de la Sociedad y estará investido de las más amplias facultades para realizar toda clase de actos u operaciones en nombre de la misma, sin otras limitaciones que las expresamente establecidas en las leyes o en estos Estatutos.

ARTÍCULO 24º

Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes facultades:

a) La administración de los bienes de la Sociedad, la gestión de los negocios de la Compañía, otorgando al efecto toda clase de actos, operaciones, contratos y documentos de dominio, tráfico y giro de la misma, pudiendo en consecuencia comprar, vender, permutar, traspasar, aportar, hipotecar y por cualquier otro titulo adquirir, enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles, así como derechos sin exclusión, y en definitiva realizar toda clase de actos dispositivos, incluso aceptación o constitución de servidumbres prediales de todo genero, todo ello por el precio, importe, pactos y condiciones que libremente establezca; practicar segregaciones, agrupaciones, agregaciones, divisiones y descripciones de resto; aceptar y cancelar hipotecas y otras garantías, incluso prendarias; hacer declaraciones de obra nueva, someter al régimen de propiedad horizontal, y en general realizar respecto a los inmuebles de la Compañía, cuantos actos puedan provocar asientos registrales; concertar arrendamientos y subarrendamientos de toda clase de bienes muebles, inmuebles, industrias o negocios; formalizar como parte arrendataria, contratos de arrendamientos financieros o “ leasing” mobiliario o inmobiliario, en las condiciones que determine; contratar servicios, suministros, incluso obras y proyectos; y dar y tomar dinero a préstamo, bajo las condiciones que estime convenientes.

b) La representación jurídica de la Sociedad, contractual y extracontractualmente en el orden judicial y en el extrajudicial y ante cualesquiera personas, Entidades, Autoridades, Funcionarios, Organismos, Magistraturas, Fiscalias, Centros, Oficinas o Dependencias del Estado, Provincia, Municipio o Comunidades Autónomas, Juzgados, Audiencias y Tribunales, de cualquier orden, grado y jurisdicción tanto de Derecho Publico como de Derecho privado, ejercitando toda clase de acciones, excepciones, demandas, denuncias, querellas, acusaciones, derechos y defensas y otras cualesquiera pretensiones, ratificándose en las mismas en cuantos casos fuere menester la ratificación personal, en cualquier asunto, juicio, expediente o procedimientos civiles, criminales, administrativos, contencioso-administrativos, sociales, laborales, de Hacienda, gubernativos, de jurisdicción voluntaria y de cualquier otra clase, iniciándolos, siguiéndolos y terminándolos por todos sus trámites, incidencias e instancias, con las mas amplias facultades que se requieran; pedir suspensiones de juicios; firmar y presentar escritos y asistir a toda clase de actuaciones; celebrar actos de conciliación con avenencia o sin ella; hacer, recibir, solicitar y conte star notificaciones, citaciones, requerimientos y emplazamientos; instar acumulaciones, embargos, cancelaciones, ejecuciones, desahucios, remates de bienes, liquidaciones y tasaciones de costas; promover cuestiones de competencia e incidentes; formular recusaciones, tachar testigos, suministrar y tachar pruebas, renunciar a ellas y a traslados de autos; prestar cauciones; hacer depósitos y consignaciones judiciales; consentir las resoluciones favorables, interponer, seguir y renunciar toda clase de recursos, incluso los gubernativos y contencioso-administrativos y los de reposición, reforma, súplica, apelación casación, extraordinario de casación, revisión injusticia notoria, queja, nulidad, amparo, incompetencia y demás procedentes en derechos; asistir con voz y voto a las Juntas que se celebren en méritos de expedientes de suspensión de pagos, quiebras y concursos de acreedores; aprobar convenios; aprobar e impugnar créditos y su graduación, nombrar y aceptar cargos de síndicos y administradores; designar vocales de organismos de conciliación, transigir y desistir procedimientos; allanarse; renunciar acciones, absolver posiciones; comprometerse en arbitraje, para resolver divergencias o controversias, y en definitiva practicar cuanto permitan las leyes de procedimiento sin limitación.

c) La disposición inversión y manejo de los fondos de la Sociedad, a cuyo fin podrán abrir, imponer, retirar, transferir y cancelar cuentas corrientes, de crédito y Libretas de Ahorro, en cualesquiera Bancos, incluso el de España e Hipotecario de España y sus Sucursales y demás Entidades o Cajas de Ahorro y Crédito; librar talones, cheques, pagarés y demás ordenes o mandamientos de pago; solicitar saldos y talonarios; librar, negociar, endosar, aceptar, cobrar, descontar, protestar, pagar y avalar letras de cambio y demás documentos de crédito o giro; efectuar los pagos a que esté obligada la Compañía; exigiendo facturas, recibos, cartas de pago y finiquito, concertar las operaciones de crédito que estime necesarias para la marcha y desarrollo de los negocios sociales (salvo por vía de emisión de obligaciones), sin limite de cuanta, plazos, intereses y demás condiciones y con las garantías que estime pertinentes, suscribiendo pólizas y escrituras; prestar afianzamientos, incluso en forma solidaria con renuncia a los derechos de excusión, división y orden; cobrar las cantidades acreditadas por la Sociedad, por cualquier tituloo concepto, aun cuando el deudor fuere la Hacienda Pública o algún otro Organismo Oficial, firmando los correspondientes recibos y cartas de pago; arrendar cajas de seguridad, y en general realizar toda clase de operaciones bancarias y extrabancarias de inversión, disposición y manejo de los fondos de la Compañía.

d) Contratar y despedir el personal, señalando sus funciones y retribuciones.

e) Concertar seguros de todas clases, en las condiciones que libremente establezca, y percibir, en su caso, las indemnizaciones a que hubiere lugar; prorrogar o extinguir tales seguros.

f) Asistir a toda clase de subastas y concursos, sin limitación de facultades, llenado y cumpliendo cuantos requisitos y formalidades se requieran; presentar proposiciones, mejorarlas o retirarlas en la forma que proceda; constituir y retirar los depósitos o fianzas que se precisen para tomar parte en las mismas; hacer o aceptar cesiones de remate; y en fin realizar cuanto sea preciso hasta obtener la adjudicación definitiva, suscribiendo incluso los documentos públicos, privados o administrativos que fueren necesarios para la adjudicación de la contrata o bien

g) Participar en otras Compañías o Sociedades Civiles o Mercantiles, concurriendo a su constitución o ampliación de capital, ejercitando la totalidad de derechos que legal o estatutariamente correspondan a los socios.

h) Constituir Juntas de Compensación, Uniones Temporales de Empresas, Agrupaciones de Empresas, u otras Asociaciones, en los términos que libremente establezca, fijar las condiciones Estatutos etc., y ejercer todos los derechos que como miembro le correspondan.

i) Y en general desempeñar no solamente las funciones y ejercitar las atribuciones que le confieren los presentes Estatutos, sino también todas aquellas que no sean de la exclusiva competencia de la Junta General por la Ley o estatutos, puesto que todas las que acaban de relacionarse son enunciativas y no limitativas del más amplio poder que para la gestión y administración de la Compañía, correspondan al Consejo de Administración, que podrán delegar todas o parte de las facultades legalmente delegables que les competan, en favor de terceras personas, mediante el conferimiento de los oportunos poderes.

{tab TÍTULO IV}

Del ejercicio social y de las cuentas anuales

ARTÍCULO 25º

El ejercicio social coincidirá con el año natural. Por excepción el primer ejercicio comenzará el día de la firma de la escritura fundacional y terminará el treinta y uno de Diciembre siguiente.

ARTÍCULO 26º

La Sociedad deberá llevar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones, así como la elaboración de inventarios y balances. Los libros de contabilidad serán legalizados por el Registro Mercantil correspondiente al lugar del domicilio social.

El Consejo de Administración está obligado a formular en el plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y propuesta de aplicación del resultado. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Código de Comercio y deberán estar firmados por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 27º

Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentarán juntamente con la oportuna certificación acreditativa de dicha aprobación y aplicación del resultado, para su depósito en el Registro Mercantil, en la forma que determina el citado Texto Refundido

ARTÍCULO 28º

De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reserva legal, y demás atenciones legalmente establecidas, la Junta podrá aplicar lo que estime conveniente para reserva voluntaria, fondo de previsión para inversiones y cualquier otra atención legalmente permitida. El resto, en su caso, se distribuirá como dividendos entre los accionistas en proporción al capital desembolsado por cada acción.

El pago de dividendos a cuenta se sujetará a lo dispuesto en la Ley.

{tab TÍTULO V}

Disolución y liguidación

ARTÍCULO 29º

La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas. Se exceptúan del periodo de liquidación los supuestos de fusión o escisión total. En caso de disolución, la liquidación quedará a cargo de un número impar de liquidadores, designados por la Junta General, que practicarán la liquidación y división con arreglo a los acuerdos de la Junta General y a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 30º

Una vez satisfechos todos los acreedores y consignado el importe de sus créditos contra la Sociedad, y asegurados competentemente los no vencidos, el activo resultante se repartirá entre los socios, conforme a dicho Texto Refundido.

DISPOSICION ADICIONAL

ARTÍCULO 31º

Cualquier duda, cuestión o diferencia que se suscite entre los accionistas, la Sociedad y el Consejo de Administración, o este último con los socios, será resuelta mediante arbitraje, conforme a la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, salvo que estuviere expresamente regulado por precepto legal de indeclinable observancia o estos Estatutos.

DISPOSICION TRANSITORIA

No obstante lo previsto en el artículo 8º de los Estatutos, la primera transmisión de todas y cada una de las acciones asumidas por Taylor Woodrow de España, S.A. Unipersonal en la escritura fundacional, tanto si se realiza en una o varias veces, no estará sujeta a la limitación prevista en dicho artículo, por lo que por razón de la misma ni los demás socios ni la sociedad ostentarán derecho alguno de preferencia en la adquisición de tales acciones que serán libremente transmisibles a terceros.

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